
La sentencia basa su decisión en la Igualdad reconocida por la Constitución. Los trabajadores temporales tienen los mismos derechos
La inclusión de la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo o cualquier otra mejora social pactada por una Administración Pública con los representantes sociales no puede excluir a los trabajadores temporales, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 2020.
La ponente, la magistrada Virolés Piñol, razona que «cierto es que el artículo 14 de la Constitución Española (CE) no impone en el ámbito laboral una igualdad de trato de forma absoluta, ahora bien las mejoras sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, no pueden establecerse con exclusión de los trabajadores temporales solo por la naturaleza jurídica de su contrato, salvo que exista una causa objetiva acreditada».
Las partes no pueden negociar condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal laboral con contrato fijo, frente al personal laboral temporal y eventual, excluidos de la cobertura de la póliza de seguros sobre una mejora voluntaria de Seguridad Social.
Las Administraciones no pueden pactar indemnizaciones que solo incluyan a funcionarios, interinos y fijos laborales
El Tribunal Constitucional ha declarado en diversas sentencias, doctrina que ha compartido el propio Tribunal Supremo, que como el convenio adquiere eficacia normativa, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, por tal razón ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Armonización de valores
Sin embargo, a pesar de ello, ese obligado respeto a las citadas exigencias constitucionales no puede tener en el ámbito de las relaciones privadas el mismo alcance que en otros contextos, sino que aquí ha de aplicarse matizadamente, debiendo armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la CE), que se proyecta no sólo en la libertad de empresa [ artículo 38 de la CE), sino en la autonomía privada en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.
Además, la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia, de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al artículo 14 de la CE, ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
El TS se ha pronunciado en esta misma línea en relación a diverso tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo.
La ponente señala que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.